Preview 3 out of 4 Flashcards
Recurso de alzada
Recurso de alzada
Puede interponerse recurso de alzada contra aquellos actos administrativos que no pongan fin a la vía administrativa. Normalmente estos actos son dictados por órganos inferiores de una administración, organismo público o entidad determinada.

Pero debe tenerse en cuenta que, en ciertos casos, los actos de los órganos superiores de organismos dependientes de una Administración territorial o algunos de esos actos no ponen fin a la vía administrativa y son recurribles ante otros órganos de la administración matriz. Se suele hablar de recurso de alzada impropia. Estos supuestos se pueden dar tanto en el ámbito del Estado como de las CCAA.

También son recurribles en alzada ante la Administración delegante de los actos dictados por las Administraciones locales en el ejercicio de funciones que les hayan sido delegadas por la del Estado o la Comunidad Autónoma.

El recurso se interpone ante el órgano superior jerárquico del que lo dictó, o ante el específicamente designado por las normas en el caso de las alzadas impropias a las que nos hemos referido.

También debe tenerse en cuenta que las resoluciones administrativas que se dicten por delegación se consideran dictadas por el órgano delegante de manera que es ante el superior jerárquico de este último ante el que habrá que recurrir.

En todo caso, el recurso puede presentarse formalmente también ante el órgano que dictó el acto que se impugna para que éste lo remita al órgano competente para resolverlo, lo que debe hacer en el plazo máximo de 10 días, con su informe y una copia completa y ordenada del expediente.

El plazo para la interposición del recurso de alzada es de un mes, si se dirige contra un acto expreso, plazo que debe computarse desde la notificación o, en su defecto, publicación de dicho acto. En caso de que tenga lugar tanto su notificación como su publicación, el plazo se computa desde la última de ellas.

Si se impugna un acto no expreso, el plazo sería de tres meses y se cuenta para el solicitante y otros posibles interesados, desde que se deban entender producidos los efectos del silencio administrativo. Hay que entender que no corre el plazo de impugnación hasta que el recurrente no realice actuaciones que supongan que conoce el contenido o hasta que no lo recurra.

Una vez transcurridos los citados plazos sin haberse interpuesto el recurso de alzada, la resolución que pudiera ser objeto del mismo será “firme a todos los efectos”. Interpuesto el recurso de alzada, la Administración debe resolverlo y notificar su resolución en el plazo máximo de tres meses. Si transcurre este plazo sin que recaiga resolución, el recurso puede entenderse desestimado por silencio, salvo que se dirija

contra un acto presunto desestimatorio de una solicitud, en cuyo caso el recurso de alzada se entendería estimado.

La resolución, expresa o por silencio, del recurso de alzada pone fin a la vía administrativa y abre la vía de recurso jurisdiccional sin perjuicio de la procedencia del recurso administrativo de revisión. Lo que no cabe en ningún caso es interponer recurso de reposición o una nueva alzada contra el acto que resuelve un recurso de alzada.
Nulidad de pleno derecho
Nulidad de pleno derecho
El art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según la redacción conferida en virtud de la Ley 4/1999, de 13 de enero, señala las siguientes: 1. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. 2. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. 3. Los que tengan un contenido imposible. 4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. 5. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. 6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechoscuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. 7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

La impugnación de un acto nulo en vía de recurso se encuentra sometida a los mismos plazos de caducidad que los actos anulables, salvo para los casos de revisión de oficio.La nulidad de pleno derecho es imprescriptible y no puede sanarse ni convalidarse nunca, a diferencia de la posibilidad que la Administración tiene de convalidar los actos anulables y de que éstos pueden quedar subsanados si no se recurren en plazo.
Potestad reglada y discrecional
Potestad reglada y discrecional
En la potestad reglada la Ley determina todas y cada una de las condiciones del ejercicio de la potestad que queda definida en todos sus términos y consecuencias. Hay un proceso aplicativo de la

Ley que no deja resquicio a juicio subjetivo alguno, sólo hay que constatar o verificar el supuesto para contrastarlo con el tipo legal.

En la potestad discrecional la Ley puede definir algunas de las condiciones del ejercicio de dicha potestad, pero remite a la estimación subjetiva el resto de condiciones.

La Administración ejercita una potestad que suele denominarse reglada. Toda su actuación está predeterminada por las normas jurídicas aplicables, de forma que, no hay más que una decisión posible y lícita en Derecho.

En otros casos, las leyes y reglamentos no regulan con tanta exactitud lo que la Administración debe haber ante un supuesto de hecho, sino que le atribuyen la capacidad de aplicar las normas de diferentes maneras en principio válidas, en función de las circunstancias o de estimaciones de oportunidad, de conveniencia para los intereses públicos o de valoraciones técnicas que a la propia Administración corresponde realizar. Cuando esto sucede, la Administración tiene un margen de decisión propia en la aplicación de la ley, que es lo que llamamos discrecionalidad administrativa. Para que la discrecionalidad de la Administración pueda controlarse adecuadamente, éste se reduce al máximo y se somete su ejercicio a un estricto control judicial.

Son las propias leyes las que reconocen en la mayoría de los casos, de manera expresa o implícita, la existencia de márgenes de discrecionalidad administrativa para adoptar las decisiones que convengan a los intereses públicos. Aunque a veces esos márgenes sean excesivos o estén poco justificados, lo cierto es que la Administración no podría desempeñar correctamente su función de servicio a los intereses generales si toda su actuación estuviera predeterminada de manera absoluta y rígida por la ley o por los reglamentos.